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Por Javiera Pizzoleo , 14 de julio de 2022 | 14:19

Pascua Lama: Corte Suprema rechaza recurso de casación y confirma fallo de Tribunal Ambiental

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La Tercera Sala del máximo tribunal descartó infracción de ley en la sentencia, confirmando así tres cargos interpuestos en su momento por la Superintendencia del Medio Ambiente.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia del Primer Tribunal Ambiental que mantuvo la mayoría de las sensaciones a la empresa Compañía Minera Nevada SpA, por incumplimientos a medidas urgentes y transitorias de mitigación del proyecto Pascua Lama, emplazado en la Región de Atacama. La Tercera Sala del máximo tribunal descartó infracción de ley en la sentencia, confirmando así tres cargos interpuestos en su momento por la Superintendencia del Medio Ambiente.

En la resolución se explica que la administración del Estado se compone de una serie de órganos, los cuales no pueden actuar sino tienen atribuida aquella prosperidad atribuida por ley, la cual puede tener carácter de sancionatoria. La sanción administrativa constituye un medio, vía y/o instrumento para que proteja y haga efectivo el cumplimiento de la política pública, que constituye el fin por el cual fue creado.

En base a esto, “la Ley N° 20.417 radicó en la SMA la potestad sancionadora, estableciendo un procedimiento para la determinación del castigo a aplicar en caso de constatar una infracción, el cual ha sido complementado, esencialmente, por las Bases Metodológicas creadas por la SMA, en cuya presentación se indica, que constituyen una herramienta ‘que tiene por objeto dar coherencia, consistencia y proporcionalidad en la fundamentación de las sanciones, potenciando el efecto disuasivo de las mismas’”.

“Cabe destacar que estos criterios de graduación, han adquirido una importancia transcendental para los modelos sancionatorios, fundado en la razonabilidad de la decisión y en que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional multas administrativas que no contemplen ‘criterios de graduación en el proceso de singularización de las sanciones’ (STC Rol N°3.236-16 Título IV ‘Ausencia de Criterios de Graduación’) o porque la ‘norma cuestionada no fija parámetro alguno o baremo objetivo a considerar para singularizar el monto de la multa’ (STC Rol N° 2.922-2015), ligándose de esta manera dos elementos fundamentales para el ejercicio de la potestad sancionadora, como lo son, el estándar de motivación y el principio de proporcionalidad pues, la sanción concreta no se encuentra dada por la norma respecto de cada infracción y es la SMA quien deberá decidir, el momento y la forma adecuada de aplicarla según las especiales circunstancias de cada caso”, se explicó en el fallo.

La Corte Suprema sostuvo que “lo planteado por la recurrente en cuanto a que la SMA carece de facultades para modificar el quantum de las multas que aplica, porque las normas que exhorta, a su juicio, lo obligan a seguir los ‘mínimos’ que al efecto contemplaría la ley o que no se habría ponderado correctamente lo dispuesto en el artículo 40 de la misma ley –sin precisar la infracción ni tampoco la circunstancia a la que alude–, además de estimar que ‘absolvió’ incorrectamente a la reclamada, constituye no solo una equivocada interpretación del sistema sancionatorio ambiental, desde que sus alegaciones se basan en argumentos que no atacan el procedimiento ni la argumentación entregada por la SMA y explicitada por el Tribunal, sino que se estructuran sobre la base de su particular teoría del caso que, a su juicio, sería la correcta solución de la controversia”.

En el fallo también se nombra que se desconoce el fundamento y fines del sistema sancionatorio. El cual, más que castigar, debe propender a una aplicación de medidas que sean adecuadas, oportunas y eficaces para la solución del conflicto. Por lo anterior, para la Tercera Sala: “su discurso, en realidad, va dirigido en función de la aplicación de una sanción mayor a la empresa, desconociendo que le fue aplicada a CMN la más grave de todas, cual es, el cierre del proyecto, los fines del sistemas conforme se explicó y que, aquella corresponde a una decisión discrecional de la SMA, quien tiene la potestad exclusiva de sancionar. Por tanto habiéndose verificado, el ejercicio correcto, oportuno y eficaz de la misma, conforme se explicitó, hace improcedente el arbitrio en estudio”.

Del mismo modo, se dijo que la determinación de la sanción debe sustentarse, de tal manera que el destinatario de la misma, conozcan las razones por las que se llega a esa medida y no otra, tal como se advierte ocurrió en la sentencia que se impugna. La cual, en este caso la circunstancia que respecto de ella, considera no estaría correctamente fundada en la sentencia, "cuestión que no acontece en el arbitrio en estudio, razón por la cual, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto y hace improcedente in limine dicha alegación”, razonan los ministros.

“Sin perjuicio de ello, cabe destacar, que cada una de las circunstancias que citó –beneficio económico, conducta anterior e intencionalidad– se encuentran debidamente ponderadas en la Resolución sancionatoria para cada infracción y la sentencia se hizo cargo de ellas, en relación a las conductas que fueron, específicamente impugnadas, razón por la cual, el reproche en comento, no puede prosperar por carecer de sustento fáctico y jurídico”, concluye.

 

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